Naciones Unidas

CAT/C/ESP/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de agosto de 2023

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de España *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico de España en sus sesiones 2026ª y 2028ª, celebradas los días 20 y 21 de julio de 2023, y aprobó en su 2034ª sesión, celebrada el 27 de julio de 2023, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello permite un diálogo más centrado entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como la información proporcionada en respuesta a las preguntas y preocupaciones planteadas en el transcurso del examen del informe.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en ámbitos relevantes para la Convención, en particular:

a)La promulgación de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo;

b)La promulgación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática;

c)La aprobación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que prevé en su artículo 47 la aprobación de un nuevo modelo de acreditación de la condición de víctima de trata de seres humanos o de explotación sexual;

d)La promulgación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual;

e)Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 10/2022 en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo a la protección de las mujeres extranjeras en situación administrativa irregular víctimas de violencia de género;

f)La promulgación del Real Decreto 586/2022, de 19 de julio, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo;

g)La promulgación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detención, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales;

h)La promulgación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que abarca la violencia contra la infancia en todos sus ámbitos e incluye las diferentes formas de trata y explotación;

i)El Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género;

j)La promulgación de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, y la Ley Orgánica 1/2019, de 21 de febrero, de reforma del Código Penal, sobre la trasposición de la Directiva de la Unión Europea 2017/541, de 15 de marzo de 2017, por la que se tipifican determinadas conductas relativas a la radicalización y el terrorismo.

5.El Comité toma nota con reconocimiento de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación de la Estrategia Estatal de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia (2023-2030), cuya quinta área estratégica está dedicada a la erradicación de la violencia contra la infancia y la adolescencia;

b)La adopción del Plan Estratégico Nacional contra la Trata y la Explotación de Seres Humanos (2021-2023), de 20 de enero de 2022, y del Plan Operativo para la Protección de los Derechos Humanos de Mujeres y Niñas Víctimas de Trata, Explotación Sexual y Mujeres en Contextos de Prostitución (2022-2026) “Plan Camino”, de 20 de septiembre de 2022;

c)La aprobación del II Plan Nacional de Derechos Humanos (2023-2027), de 6 de junio de 2023;

d)La adopción del II Plan de Acción de la lucha contra los delitos de odio (2022‑2024), de 12 de abril de 2022;

e)La adopción del III Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (2022-2025), y de la Estrategia Estatal para Combatir las Violencias Machistas (2022-2025);

f)La adopción del Plan Director de Mejora de las Infraestructuras Policiales (2013-2023), que prevé, entre otras medidas, ampliar la videovigilancia a las dependencias que aún no la tienen y la renovación de inmuebles; y la actualización del Protocolo de Actuación en las Áreas de Custodia de Detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Instrucción 4/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 17 de octubre de 2018, que dispone que los centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuenten con sistemas de videovigilancia y grabación permanente;

g)La aprobación de la Instrucción 4/2022, de 28 de julio, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, por la que se regula el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos por los sistemas de videovigilancia existentes en los distintos establecimientos penitenciarios;

h)La aprobación de la Instrucción 1/2022, de 10 de febrero, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, por la que se crea la Oficina Nacional de Garantía de los Derechos Humanos, en el seno de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Dirección General de Coordinación y Estudio del Ministerio del Interior, a la que corresponde, entre otras funciones, la de velar por que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cumplan las normas nacionales e internacionales contra la tortura y los malos tratos;

i)La adopción, en mayo de 2022, del Plan de acción contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes del sistema de protección a la infancia;

j)La adopción del Protocolo de Actuación sobre denuncias de malos tratos y partes de lesiones a las personas privadas de libertad de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en 2021;

k)La aprobación del III Plan para la Igualdad de Género en la Administración General del Estado, de 29 de diciembre de 2020, cuyo Eje 5 está dedicado a la violencia de género; el Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género y el catálogo de medidas urgentes de dicho plan, de 28 julio de 2021, y el Protocolo de actuación en la farmacia comunitaria ante la violencia de género, en noviembre de 2021;

l)La firma de un Convenio entre la Secretaría de Estado de Seguridad, la Federación de Asociaciones de Periodistas de España y la Asociación Nacional de Informadores Gráficos de Prensa y Televisión, para la identificación de profesionales de la información durante los hechos que requieran actuaciones policiales, en 2021;

m)La adopción de la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave (2019-2023);

n)La entrada en funcionamiento en 2019 de la aplicación de Digitalización de los Libros de Secretaría de Estado de Seguridad (DILISES) para la digitalización de libros de registro oficiales de la Secretaría de Estado de Seguridad;

o)La adopción de la Circular 3/2018, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado, que refuerza el derecho de información o acceso a las actuaciones del detenido, investigado o privado de libertad en el proceso penal;

p)La creación del Centro Nacional de Desaparecidos, en 2018;

q)La creación de la Oficina Nacional de Lucha contra los Delitos de Odio, en 2018;

r)La aprobación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, en 2017;

s)La aprobación de un manual de criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial, en 2017;

t)La aprobación del Plan integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual (2015-2018).

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones relativas a la detención en régimen de incomunicación y salvaguardias fundamentales, centros de estancia temporal de inmigrantes, el régimen de aislamiento y el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden. Habida cuenta de la información incluida al respecto en el informe de seguimiento remitido por el Estado parte el 20 de mayo de 2016, así como la contenida en su séptimo informe periódico, el Comité considera que dichas recomendaciones aún no se han aplicado plenamente. Esas cuestiones pendientes se abordan en los párrafos 9 y 10, 33 y 34, 27 y 28 y 15 y 16 del presente documento, respectivamente.

Definición y tipificación de la tortura

7.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre regulación penal de la tortura. Al respecto, el Comité observa que el artículo 174 del Código Penal sigue sin ajustarse plenamente a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, al no incluir la finalidad de intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero, ni establecer explícitamente que el delito pueda ser cometido por personas que actúan a instigación de funcionarios públicos u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o con su consentimiento o aquiescencia. El Comité observa que tampoco se han introducido modificaciones en la sanción del delito de tortura, que conlleva penas de prisión de uno a seis años, en función de su gravedad, además de una pena de inhabilitación absoluta. Por otro lado, preocupa al Comité que el delito de tortura prescriba a los 15 años, si bien se establece su imprescriptibilidad en aquellos casos en los que los actos de tortura sean constitutivos de crímenes de lesa humanidad (arts. 1 y 4).

8. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado parte a que revise y modifique su legislación penal a fin de garantizar que todas las formas de tortura estén prohibidas de acuerdo con la definición establecida en el artículo 1 de la Convención, y a que establezca penas por el delito de tortura que sean proporcionales a la gravedad del delito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, el Estado parte debe garantizar que el delito de tortura sea imprescriptible, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de sus autores.

Detención en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité toma nota de la reforma del régimen de detención incomunicada introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Conforme a la información proporcionada por el Estado parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de que la autoridad judicial autorice la incomunicación de la persona detenida, conforme a su artículo 527 en relación con el artículo 509, cuando concurran unos presupuestos específicos —necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o que se pueda comprometer de modo grave el proceso penal—, pudiendo restringir por un período de hasta cinco días, prorrogable por otros cinco en el caso de delitos de terrorismo o pertenencia a banda armada criminal, sus derechos a ser representada por un abogado de su elección, para lo que se designaría uno de oficio; a reunirse en privado con su abogado; a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Público y el médico forense; así como el acceso a las actuaciones. Si bien se excluye su aplicación a menores de 16 años, preocupa al Comité que los menores de entre 16 y 18 años de edad puedan ser objeto de detención incomunicada (art. 2).

10. Habida cuenta de sus anteriores observaciones finales , el Comité insta al Estado parte a considerar la abolición del régimen de detención incomunicada y a garantizar que todas las personas detenidas, y en particular los menores, se beneficien de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, incluidos los derechos a la asistencia letrada de un abogado de su elección en todas las fases del procedimiento penal y a comunicarse con su representante legal de forma confidencial, y a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero.

Mecanismo nacional de prevención

11.El Comité acoge con satisfacción las actividades llevadas a cabo durante el período objeto de examen por la institución del Defensor del Pueblo en su calidad de mecanismo nacional de prevención de conformidad al Protocolo Facultativo de la Convención, en particular sus numerosas visitas de supervisión a lugares de privación de libertad. Preocupa, no obstante, que este mecanismo no cuente con los recursos suficientes para el pleno cumplimiento de su mandato, incluidas las visitas periódicas y de seguimiento a las instituciones sociales, centros de detención de menores e instituciones psiquiátricas (arts. 2 y 11).

12. El Estado parte debe garantizar que la institución del Defensor del Pueblo reciba recursos suficientes para cumplir su mandato de prevención de manera independiente y eficaz. El Estado parte debe velar también por que haya un seguimiento y cumplimiento efectivo de las recomendaciones que formula la institución del Defensor del Pueblo en su capacidad de mecanismo nacional de prevención tras sus visitas de supervisión a lugares de privación de libertad.

Investigaciones sobre denuncias de tortura y malos tratos

13.El Comité observa que, según la información proporcionada por el Estado parte, un número importante de las causas penales relativas a denuncias registradas entre 2015 y 2018 por supuesta extralimitación en las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o vulneración de los derechos de las personas sometidas a actividad policial concluyeron con el sobreseimiento o archivo de la causa o la absolución de los imputados, mientras que únicamente un número reducido de procedimientos disciplinarios habrían sido incoados. En este contexto, preocupan al Comité los informes recibidos en los que se indica que un número significativo de denuncias de uso excesivo de la fuerza y malos tratos policiales contra detenidos, incluidos menores, se refieren a actos u hechos ocurridos durante el arresto, transporte o custodia policial, así como la ineficacia de las investigaciones. Otro motivo de preocupación es la ausencia de un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden, y que los órganos de investigación interna existentes, principalmente las Direcciones Generales correspondientes, carezcan de la independencia necesaria al pertenecer a la misma estructura que emplea a los presuntos autores de tales delitos. Al respecto, el Comité toma nota con interés de la información facilitada por el Estado parte sobre la creación de la Oficina Nacional de Garantía de los Derechos Humanos (véase el párr. 5 h)), dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad,con la que se busca reforzar internamente las actuaciones dirigidas a garantizar la transparencia y el impulso del desarrollo de investigaciones completas y eficaces por hechos que puedan poner de manifiesto potenciales vulneraciones de los derechos fundamentales en el marco de intervenciones policiales. Al respecto, le preocupan las informaciones recibidas según las cuales su mandato se limitaría a la supervisión de las investigaciones abiertas por denuncias de abusos policiales y toma nota de la aclaración ofrecida por el Estado parte de que tal límite no existe. También preocupan al Comité los informes que señalan limitaciones en la tramitación de quejas relativas a actuaciones policiales por parte de la institución del Defensor del Pueblo. Por último, respecto de las informaciones recibidas según las cuales no se habrían abierto investigaciones con respecto a 5.379 testimonios documentados de personas que presuntamente fueron sometidas a actos de tortura y malos tratos entre 1960 y 2014 en el País Vasco y Navarra, el Comité toma nota de las respuestas de la delegación en las que se confirma que las autoridades regionales tienen constancia de dichos testimonios (arts. 2, 11 a 13 y 16).

14. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos por parte de agentes de l orden sean investigadas de manera pronta e imparcial por un organismo independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho organismo y los presuntos autores de esos actos;

b) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos investigados, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y los superiores que sean responsables de ordenarlos o tolerarlos sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan unas penas acordes con la gravedad de sus actos;

e) Reforzar el mandato de la Oficina Nacional de Garantía de los Derechos Humanos para que pueda realizar investigaciones independientes sobre denuncias de abusos policiales;

f) Adoptar las medidas necesarias que garanti cen la investigación efectiva de los presuntos actos de tortura y malos tratos a los que hacen referencia los numerosos testimonios documentados entregados a las autoridades del País Vasco y Navarra, e informar al Comité sobre los resultados de dichas investigaciones;

g ) Velar por que el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad siga recibiendo formación sobre la prohibición absoluta de la tortura, sobre la detección e investigación de los casos de tortura y malos tratos de acuerdo con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul ) , en su forma revisada, y sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas, mediante la integración de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez); también debe c ontinuar formando a todo el personal médico en contacto con personas privadas de libertad para que puedan detectar los casos de tortura y malos tratos de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Estambul en su forma revisada, velando por que los presuntos casos de torturas y malos tratos se pongan en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden

15.El Comité toma nota de la información recibida sobre el reciente procesamiento de 45 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en relación con las cargas policiales efectuadas en Barcelona el 1 de octubre de 2017, aunque observa con preocupación el lento avance de las investigaciones. Si bien toma nota también de la información proporcionada por la delegación sobre el uso de materiales antidisturbios por parte de las fuerzas de seguridad, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones que denuncian numerosas lesiones graves, incluidas lesiones oculares, producidas como consecuencia del uso de proyectiles de impacto cinético de goma y espuma (conocidos como foam) tanto en el marco de las tareas de gestión de manifestaciones como en actividades de control de fronteras. En ese sentido, el cierre definitivo por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la causa abierta por la tragedia de El Tarajal —en la que 15 personas murieron intentando cruzar a nado a territorio español mientras los agentes de la Guardia Civil desplegaban medios antidisturbios para impedirlo—, también es motivo de seria preocupación. Por otra parte, se observa la incorporación de los dispositivos de descarga eléctrica (táser) al equipo reglamentario de los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. El Comité lamenta que la instrucción que regula el uso de la fuerza, armas y otros dispositivos por parte de las fuerzas del orden no se haya hecho pública. Otro motivo de preocupación es el amplio margen de discrecionalidad que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, otorga a las fuerzas de seguridad en determinados ámbitos, como los controles de identidad y registros corporales en la vía pública (arts. 2, 12 a 14 y 16).

16. E l Estado parte debe:

Velar por que se investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad , asegurarse de que se enjuicie a los presuntos autores y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se repare plenamente a las víctimas o sus familiares;

Revisar la legislación nacional sobre el uso de la fuerza y de las armas conforme a lo dispuesto en las normas y estándares internacional es , en particular en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de D erechos H umanos sobre el E mpleo de A rmas M enos L etales en el M antenimiento del O rden;

Revisar y publicar los procedimientos operativos y protocolos para la gestión de manifestaciones y control de fronteras;

Proseguir los esfuerzos dirigidos a garantizar que los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza en el contexto de la gestión de manifestaciones y el control de fronteras de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos;

Limitar los registros corporales a lo estrictamente necesario y al criterio de proporcionalidad respecto del objetivo perseguido y garantizar un control estricto de las normas aplicables;

Garantizar la prohibición estricta de los controles de identidad basados en perfiles raciales en la práctica .

Tragedia de la valla de Melilla

17.El Comité expresa su profunda preocupación por los hechos ocurridos el 24 de junio de 2022 durante un intento de cruce multitudinario de la frontera entre España y Marruecos en el que, según las informaciones recibidas, al menos 37 personas fallecieron, más de 200 sufrieron lesiones de diversa índole y 77 continúan en paradero desconocido tras una avalancha mortal ocurrida en el puesto fronterizo de Barrio Chino, entre Nador y Melilla, durante la intervención de las fuerzas policiales a ambos lados de la frontera. El Comité señala a la atención del Estado parte los informes recibidos en los que se denuncia, entre otras cuestiones, la ausencia de una investigación efectiva de los hechos. De acuerdo con la información disponible, la investigación abierta por la Fiscalía quedó archivada al no apreciarse indicios de delito en la actuación de los agentes españoles, mientras que la investigación de carácter disciplinario abierta por la Guardia Civil también fue archivada al no haber sido posible identificar a ninguno de los agentes que habrían lanzado piedras contra los inmigrantes. Por su parte, el Defensor del Pueblo cerró su investigación sobre la tragedia concluyendo que las 470 devoluciones sumarias o “en caliente” efectuadas aquel día tras el cruce masivo fueron ilegales, aunque la Guardia Civil mantiene al respecto que solo hubo 101 rechazos en frontera, todos conforme a la legalidad vigente (arts. 2, 12 a 14 y 16).

18. El Comité urge al Estado parte a que investig ue de manera pronta e imparcial cualquier posible responsabilidad de los miembros de las fuerzas de seguridad durante la actuación policial en los incidentes ocurridos en la valla fronteriza que separa Melilla de Marruecos el 24 de junio de 2022, y a tomar todas las medidas necesarias para garantizar que no se repita en el futuro una situación similar.

Condiciones de detención

19.El Comité observa que, según los datos oficiales facilitados por la delegación del Estado parte, la población penitenciaria penada en el Estado parte ha descendido un 12,9 % respecto a 2015. No obstante, lamenta la escasa información actualizada puesta a su disposición sobre políticas públicas en materia penitenciaria, aunque toma nota con interés de la información proporcionada sobre los amplios programas de rehabilitación existentes y los programas especializados para la prevención y el tratamiento de la radicalización violenta en prisiones, así como la información sobre el régimen de penas y medidas alternativas a la prisión. Respecto del uso de la contención mecánica por motivos de seguridad en el ámbito penitenciario (“sujeción mecánica regimental”), el Comité mantiene su preocupación por los informes que documentan la medicación forzosa de las personas sometidas a este tipo de medidas de inmovilización física, así como la aplicación de estas medidas a personas privadas de libertad con discapacidad intelectual o psicosocial o con tendencias suicidas y/o autolesivas. El Comité también toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte que contradicen las informaciones recibidas según las cuales en los centros penitenciarios catalanes se arbitrarían medidas dirigidas a evitar que algunos reclusos, por su supuesta peligrosidad, mantengan contacto con el resto de las personas presentes en el centro, incluidos los funcionarios de prisiones(arts. 2, 11 y 16).

20. El Comité insta al Estado parte a que contin úe aplicando medidas no privativas de libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) . También se invita al Estad o parte a que refuerce l os programas de rehabilitación , i ncluidos los destinados específicamente a las personas con discapacidad, y que contin ú e sus esfuerzos en la aplicación de medidas apropiadas basadas en los principios de seguridad dinámica en centros penitenciarios. Asimismo, e l Comité insta al Estado parte a que revis e su normativa en materia de contención mecánica por motivos regimentales con miras a abolir esta práctica, como recomendó el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes .

Mujeres privadas de libertad

21.El Comité, si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre las normas que regulan el régimen de privación de libertad en instalaciones penitenciarias para mujeres, mantiene su preocupación por las informaciones que indican que la administración penitenciaria no tomaría suficientemente en consideración las necesidades especiales de las reclusas en todos los centros penitenciarios, y en particular en el caso de aquellas que se encuentran internadas en módulos reservados para mujeres en establecimientos polivalentes. Entre los asuntos señalados a la atención del Comité figuran carencias en los servicios de salud sexual y reproductiva y falta de asesoramiento apropiado para víctimas de violencia de género (arts. 11 y 16).

22. El Estado parte debe velar por que se atiendan las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el T ratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela ) y Reglas de Bangkok.

Asistencia sanitaria penitenciaria

23.El Comité agradece las explicaciones de la delegación del Estado parte con respecto a la atención sanitaria que se presta en los centros penitenciarios y las aclaraciones relativas al traspaso de la competencia de la sanidad penitenciaria en el caso de las comunidades autónomas de Cataluña, Navarra y País Vasco. En este sentido, el Comité muestra su preocupación por el número insuficiente de médicos penitenciarios, incluidos psiquiatras y psicólogos clínicos, así como por las dificultades del Ministerio del Interior para cubrir las plazas ofertadas. También se registran importantes carencias, como la falta de médicos de guardia, demoras en la atención sanitaria, incluida la asistencia médica especializada, que se presta a la población reclusa, y la escasez de programas para el tratamiento de adicciones. La situación de las personas reclusas con discapacidad psicosocial que no reciben una atención médica especializada adecuada es motivo de seria preocupación (arts. 2, 11 y 16).

24. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para mejorar la prestación de la asistencia sanitaria en prisión, incluida la atención médica especializada, velando por que se cuente con personal médico y sanitario suficiente para atender adecuadamente y de manera oportuna a la población reclusa.

Muertes en custodia

25.El Comité señala a la atención del Estado parte las informaciones recibidas en las que se indica un aumento en el número de fallecimientos registrados en las cárceles españolas, incluidos suicidios y otras muertes súbitas de otra índole. Según la información proporcionada por el Estado parte, existen programas para la atención de las personas privadas de libertad con adicciones, así como para la prevención de suicidios.Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información estadística desglosada completa sobre muertes de personas privadas de libertad ocurridas durante el período examinado, en la que se incluyera el lugar de reclusión, las causas que determinaron el fallecimiento de estas personas y los resultados de las investigaciones efectuadas (arts. 2, 11 y 16).

26. E l Estado parte debe:

a) Asegurar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

b) Investigar cualquier posible responsabilidad que se pueda derivar de la actuación de los agentes de policía y los funcionarios de prisiones en la muerte de personas en custodia y , cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;

c) Revisar la eficacia de las estrategias y programas de prevención del suicidio y las conductas autolesivas, e impartir formación adecuada al personal penitenciario al respecto ;

d) Recopilar y publicar datos estadísticos detallados sobre muertes de personas detenidas en lugares de detención y los resultados de las investigaciones conexas .

Régimen de aislamiento

27.Teniendo en cuenta sus anteriores observaciones finales, el Comité mantiene su preocupación respecto de la normativa que rige el régimen de aislamiento en celda como sanción disciplinaria ya que, aunque su aplicación no puede exceder de 14 días consecutivos, su duración puede llegar hasta un máximo de 42 días por acumulación de sanciones. Según el artículo 76, párrafo 2 d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria y la información facilitada por el Estado parte, los tiempos de sanción que exceden el límite ordinario de 14 días requieren autorización expresa del juez de vigilancia penitenciaria, y el cumplimento de los mismos se realiza observando descansos entre períodos de aislamiento. No obstante, preocupa al Comité la información recibida según la cual, en la práctica, dichos períodos de descanso se limitan a uno o varios días y en ocasiones se aumentarían las horas de patio diarias a fin de eludir la normativa vigente. También es motivo de preocupación la situación de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial privadas de libertad en régimen de aislamiento. Por último, el Comité lamenta no haber recibido información estadística completa sobre la aplicación de esta medida disciplinaria durante el período examinado (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debe velar por que el régimen de aislamiento se aplique únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (no superior a 15 días) y con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. Según lo dispuesto en el párrafo 2 de la regla 45, la imposición de sanciones de aislamiento estará prohibida cuando el recluso tenga una discapacidad física o mental que pudiera agravarse bajo dicho régimen.

Menores internados

29.El Comité muestra su preocupación ante la imposición de sanciones disciplinarias severas derivadas de la comisión de faltas muy graves a menores internados. Al respecto, le preocupa que el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y el artículo 65 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, permitan el aislamiento de facto en habitación por un período de hasta siete días, así como la separación del menor del resto del grupo por hasta cinco fines de semana o la prohibición de participar en actividades recreativas durante un máximo de dos meses, entre otras sanciones (arts. 2, 11 y 16).

30. El Estado parte debe respetar la prohibición de imponer a menores privados de libertad medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidas las penas de aislamiento (véase la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad).

No devolución

31.El Comité saluda el esfuerzo realizado por el Estado parte por responder a la afluencia de migrantes y solicitantes de asilo llegados a su territorio en los últimos años. No obstante, le inquietan los informes que denuncian la práctica continuada de las devoluciones sumarias o “en caliente”, que ya fue objeto de preocupación para el Comité en 2015. Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte sobre las modificaciones de la Ley de Extranjería introducidas por la LeyOrgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, para intentar dar cobertura legal a esta práctica, así como del compromiso de aplicarla de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, el Comité observa que no se cuenta con un reglamento que permita hacerlo con garantías de control específicas. Por otra parte, el Estado parte no ha facilitado información sobre el número de rechazos en frontera ocurridos durante el período objeto de examen(arts. 2, 3, 12, 13 y 16).

32. E l Estado parte debe:

a) Asegurar, en la ley y en la práctica, que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan motivos fundados para creer que podría correr el riesgo de ser sometida a torturas y malos tratos;

b) Velar por que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que intente n llegar o lleguen al Estado parte, independientemente del modo en el que hayan llegado, tengan acceso a procedimientos justos y eficientes de determinación de la condición de refugiado y a determinaciones de no devolución;

c) Considerar la revisión de su legislación y prácticas en materia de devoluciones en frontera, de modo que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado parte y necesite protección internacional tenga acceso a procedimientos de asilo justos;

d) Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre las devoluciones realizadas en frontera en su próximo informe periódico.

Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y Centros de Internamiento deExtranjeros

33.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte respecto de los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Ceuta y Melilla, en particular, los datos relativos al aumento del número de plazas, la reducción de las tasas de ocupación y la asistencia y servicios que en ellos se ofrece, así como sobre la próxima construcción de 17nuevos centros de este tipo. No obstante, el Comité observa con preocupación los informes recibidos que denuncian servicios de salud deficientes, que no serían los adecuados para alojar a familias y personas en circunstancias de vulnerabilidad. Por otro lado, aunque toma nota de la aprobación en 2019 del Plan para la mejora de las instalaciones de los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) y de la reducción de la sobreocupación en estos centros, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones recibidas en las que se denuncia que las autoridades hacen un uso excesivo del internamiento en estos centros a través de la aplicación de medidas cautelares (de 40días de media) previas a la expulsión, inclusive en el caso de personas con problemas graves de salud y mujeres embarazadas. También se denuncian agresiones y malos tratos ocurridos en estos centros que no serían objeto de investigaciones, además de la falta de servicios de asistencia sanitaria adecuados. Por último, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones que indican un uso excesivo de las pruebas invasivas para determinar la edad de personas que declaran ser menores de 18 años (arts. 11 a 13 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de internar inmigrantes indocumentados y solicitantes de asilo durante períodos prolongados, utilizar el internamiento únicamente como último recurso y por el período más breve posible, y seguir aplicando medidas no privativas de libertad;

b) Garantizar que no se interne a menores no acompañados ni a familias con hijos menores de edad únicamente a causa de su condición de inmigrantes en situación administrativa irregular , y abstenerse de realizar pruebas invasivas para determinar la edad, velar por que dichas pruebas se realicen únicamente como medida de último recurso, que tengan un carácter multidisciplinar y que tengan en cuenta el interés superior del niño;

c) Garantizar unas condiciones de vida adecuadas en todos los Centros de Internamiento de Extranjeros y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta y Melilla, y el acceso a una asistencia sanitaria de calidad;

d) Garantizar el acceso de las personas internadas a mecanismos eficaces de presentación de quejas;

e) Investigar los posibles abusos y actos de violencia que puedan sufrir las personas internadas tanto en los Centros de Internamiento de Extranjeros como en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes ;

f) Garantizar que las personas internadas en Centros de Internamiento de Extranjeros y Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes sean informadas de sus derechos, incluido el derecho a solicitar asilo.

Violaciones de derechos humanos del pasado, incluidas la tortura y la desaparición forzada

35.El Comité celebra la promulgación de la Ley de Memoria Democráticaen 2022,el impulso que representa en la adopción de nuevas políticas públicas en favor del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura, y los avances que presenta en relación con la Ley de Memoria Histórica de 2007, al reconocer de manera expresa que la búsqueda de personas desaparecidas durante ese período corresponde a la Administración General del Estado. No obstante, el Comité lamenta que la ley no elimine los obstáculos a la investigación de graves violaciones de derechos humanos, como los actos de tortura y las desapariciones forzadas, cometidas en España en el pasado al no haberse derogado la Ley de Amnistía de 1977. Según las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte, la Ley de Memoria Democráticaestablece procedimientos para garantizar la verdad a las víctimas de violaciones de derechos humanos del pasado a través de investigaciones oficiales dirigidas por un órgano especializado de la Fiscalía, la creación de un nuevo procedimiento jurisdiccional para fijar determinados hechos, y la inclusión de las víctimas en el Estatuto de la Víctima del Delito (Ley 4/2015, de 27 de abril) (arts. 12 a 16).

36. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales de que el Estado parte adopte todas las medidas legislativa s y de otra índole necesarias para garantizar que los actos de tortura y las desapariciones forzadas no sean crímenes sujetos a amnistía o prescripción, y que esta prohibición se cumpla escrupulosamente en la práctica. Al respecto, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de derogar la Ley de Amnistía de 1977 .

Reparación

37.El Comité lamenta no haber recibido información completa sobre los recursos y el presupuesto asignados para la aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, ni datos estadísticos actualizados sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que habrían obtenido reparación gracias a dicha ley. No obstante, el Comité agradece al Estado parte la información proporcionada sobre las Oficinas de Asistencia a las Víctimas que atienden todo tipo de delitos, así como las explicaciones relativas a los programas de rehabilitación. Por otro lado, el Comité expresa su inquietud respecto de la sentencia, de 13 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo, por la que se anula una indemnización de 3.000 euros a una víctima de un delito de lesiones ocurrido durante una actuación policial cuyo caso fue objeto de una denuncia individual presentada a este Comité (art. 14).

38. El Estado parte debe:

a) Garantizar que los mecanismos previstos por la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito est én dotados de los recursos suficientes para su aplicación efectiva;

b) Recopilar y publicar información sobre las medi d as de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, dictadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos , así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos ;

c) Considerar la aplicación de las decisiones adoptadas por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas relativos a las denuncias individuales con miras a proporcionar reparación a las víctimas.

Jurisdicción universal

39.El Comité lamenta las limitaciones introducidas en la llamada “justicia universal” por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La nueva redacción del artículo 23, párrafo 4, de la Ley Orgánica 6/1985 restringe el alcance y aplicación del principio de jurisdicción universal en España, en particular en el caso de la tortura y la desaparición forzada, limitando y vinculando su jurisdicción sobre estos delitos a la nacionalidad española del acusado o de la víctima. Las enmiendas no aseguran la investigación, procesamiento y eventual condena de los responsables de dichos delitos acontecidas en otros países, por presuntos autores extranjeros y contra víctimas que no son nacionales del Estado parte, cuando aquellos se encuentren en el territorio del Estado parte (arts. 5, 8 y 9).

40. Se insta al Estado parte a que revise su legislación a fin de instituir su jurisdicción en aquellos casos en que el presunt o autor de actos de tortura se encuentre en el territorio del Estado y no se haya conced ido la extradición a otro Estado con jurisdicción sobre el delito de que se trate .

Violencia de género

41.El Comité valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la violencia de género. No obstante, le preocupa el persistente elevado número de casos de violencia de género contra mujeres, niñas y niños, por lo que toma nota de las observaciones de otros órganos de tratados, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que recientemente consideró que el enjuiciamiento de los responsables de actos de violencia de género no ha sido suficientemente eficaz. El Comité toma nota de los avances introducidos por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, y agradece las explicaciones ofrecidas por la delegación de Estado parte sobre las rebajas de condenas de agresores sexuales que habría propiciado esta Ley hasta su reforma el 20 de abril de 2023 (arts. 2 y 16).

42. El Estado parte debe velar por que todos los casos de violencia de género, y especialmente aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada. También se debe impartir formación continua obligatoria sobre el enjuiciamiento de casos de violencia de género a todos los funcionarios judiciales y miembros de las fuerzas del orden, y continuar las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra las mujeres. Se alienta al Estado parte a que continúe adoptando medidas para remediar los efectos indeseados que ha tenido la Ley Orgánica 10/2022 respecto de la revisión de sentencias impuestas y reducción de penas y a que asigne recursos adecuados para garantizar la correcta aplicación de la l ey .

Trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso

43.El Comité observa con reconocimiento las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas. Sin embargo, se hace eco de las preocupaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la ausencia de una legislación exhaustiva sobre la trata. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre sobre la existencia de un anteproyecto de ley orgánica contra la trata y la explotación de seres humanos (art. 16).

44. El Comité alienta al Estado p arte a que c ontin ú e sus esfuerzos en el ámbito de la lucha contra la trata de personas .

Uso de medidas coercitivas en la atención de salud psiquiátrica

45.El Comité lamenta no haber recibido información adicional por parte del Estado parte sobre las denuncias recibidas relativas al uso de medios de contención física, mecánica y farmacológicos sin solicitar el consentimiento informado de las personas con discapacidad intelectual y las personas con discapacidad psicosocial para su tratamiento, ni sobre la falta de un mecanismo independiente que supervise los establecimientos de salud mental, teniendo en cuenta las observaciones formuladas en 2019 por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad arts. 11 y 16).

46. El Estado p arte debe velar por que las medidas coercitivas en la atención de salud psiquiátrica se apliquen únicamente en circunstancias excepcionales y sin vulnerar las normas de derechos humanos, que se solicite sistemáticamente el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad durante todos los procedimientos, y se garantice la supervisión independiente de los centros de salud mental. También invita al Estado parte a que adopte medidas dirigidas a fomentar formas alternativ a s de tratamiento, como los servicios de rehabilitación en la comunidad y otras modalidades de tratamiento ambulatorio .

Procedimiento de seguimiento

47. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 28 de julio de 2024, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a l uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, respecto a la tragedia de la valla de Melilla, el régimen de aislamiento y la no devolución (véanse los párrs. 16 c), 18, 28 y 32 b)). En es t e contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

48. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en la que aún no es parte.

49. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión .

50. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 28 de julio de 2027. Con este propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.